INFORMACION

Asistentes Personales para atender personas con Discapacidad Severa....Uruguay

PROTECCIÓN INTEGRAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Decreto 214/014

Reglaméntase el art. 25 de la Ley 18.651, relativo al Programa de
Asistentes Personales para Personas con Discapacidades Severas.
(1.174*R)

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
   MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                           Montevideo, 28 de Julio de 2014

VISTO: el artículo 25 de la Ley N° 18. 651, de 19 de febrero de 2010;

RESULTANDO: que por el mismo se faculta al Poder Ejecutivo a crear el
Programa de Asistentes Personales para Personas con Discapacidades
Severas, requiriendo para su instrumentación la intervención del Banco de
Previsión Social;

CONSIDERANDO: que a los efectos de proceder a la creación del referido
Programa de Asistentes Personales, es necesario reglamentar el Artículo
mencionado en el VISTO del presente Decreto;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

CAPÍTULO I

Creación y condiciones del Programa de Asistentes Personales para Personas
                       con Discapacidades Severas.

Artículo 1 

 (Creación) Créase en el ámbito del Banco de Previsión Social, al amparo
de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley N° 18.651 de 19 de febrero de
2010, el Programa de Asistentes para Personas Discapacidades Severas en
situación de dependencia que sean beneficiarios de pensión por invalidez,
que se regirá por las siguientes disposiciones;

Artículo 2 

 (Cometidos) A los fines del Programa de Asistentes Personales que se
crea, compete al Banco de Previsión Social:

a)     Registrar a los beneficiarios que cumplan con los requisitos que se
       detallan en la presente normativa;
b)     Registrar a los Asistentes Personales que cumplirán el servicio;
c)     Administrar los recursos financieros que a tales efectos le asigne
       el Poder Ejecutivo;
d)     Hacer efectivo el pago de las prestaciones a los beneficiarios;

Artículo 3 

 (Cobertura) El Programa dará cobertura a las personas beneficiarias, de
acuerdo al mayor grado de severidad de la dependencia determinado por el
Ministerio de Desarrollo Social, según el Artículo 5° del presente Decreto
y concordantes,

Artículo 4 

 (Concepto de beneficiario) Será beneficiario del Programa la persona que
perciba una pensión por invalidez por discapacidad severa servida por el
Banco de Previsión Social, que resida en su domicilio particular y que por
razones ligadas a la falta o a la pérdida de la autonomía física, psíquica
o intelectual, tenga mayor necesidad de asistencia y/o ayuda sustantivas
para realizar las actividades básicas de la vida diaria y, de modo
particular, los referentes al cuidado personal como levantarse de la cama,
higiene, vestido, alimentación, movilización y desplazamiento, trabajo,
estudio y recreación, entre otras,

Artículo 5 

 (Baremo de Dependencia) Para determinar si la persona con discapacidad
severa se encuentra en situación de dependencia, el grado de la misma y si
requiere del servicio de Asistente Personal previsto en el Programa, se
utilizará el Baremo de Dependencia aplicado a esos efectos por el
Ministerio de Desarrollo Social y definido en acuerdo con el Ministerio de
Salud Pública y la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad;

Artículo 6 

 (Concepto de Asistente Personal) Se considera Asistente Personal a
aquella persona capacitada que en forma directa y personal presta el
servicio de asistir al beneficiario en la realización de las actividades
básicas de la vida diaria, o la realiza cuando por su situación no puede
éste ejecutarlas por sí mismo;

CAPÍTULO II

Beneficios y obligaciones

Artículo 7 

 (Prestación) El beneficiario del Programa tendrá derecho a una prestación
económica destinada a la contratación de un servicio de Asistente Personal
brindado a través de una persona física o por intermedio del personal
perteneciente a una persona jurídica, en relación de dependencia;

Artículo 8 

 (Contrato) El Asistente Personal será contratado por el beneficiario por
sí o a través de sus representantes o apoderados por un mínimo de 70 horas
mensuales, no existiendo vínculo laboral alguno con el Programa. El
Asistente Personal cumplirá las tareas descriptas en el literal a) del
Artículo 27 de la Ley N° 18.651 de fecha 19 de febrero de 2010, pudiendo
las partes contratantes establecer otras obligaciones que atiendan las
particularidades de la discapacidad del beneficiario;

Artículo 9 

 (Finalidad de la Prestación) El pago de la Prestación del Beneficiario
será reglamentado por el Banco de Previsión Social y en todo caso se
destinará en exclusiva para abonar la remuneración del prestador del
servicio de asistencia personal;

Artículo 10 

 (Monto) El monto de la prestación mensual para cubrir el servicio de
Asistente Personal será de hasta $ 6000 (seis mil pesos líquidos), por
todo concepto más contribuciones especiales a la Seguridad Social y al
Sistema Nacional Integrado de Salud. Se abonarán como máximo 12 (doce)
partidas mensuales por año. Dicha suma se actualizará anualmente mediante
el Índice Medio de Salarios de acuerdo al Artículo 12 de la Ley N° 16.713
de 9 de setiembre de 1995;

Artículo 11 

 (Incompatibilidades) No podrán ser designadas Asistentes Personales
aquellas personas que tengan relación de consanguinidad hasta el cuarto
grado o de afinidad hasta el segundo grado, respectivamente con el
beneficiario,
CAPÍTULO III
Procedimientos y requisitos

Artículo 12 

 (Procedimiento de Inscripción) El postulante al beneficio deberá
solicitarlo e inscribirse en el Ministerio de Desarrollo Social;

Artículo 13 

 (Visita de Evaluación) Formulada la solicitud, el Ministerio de
Desarrollo Social a través de sus equipos evaluadores determinará las
acciones pertinentes con la finalidad de aplicar el Baremo de Dependencia;

Artículo 14 

 (Ingreso al Programa) Determinada la condición de mayor dependencia, el
Ministerio de Desarrollo Social efectuará la comunicación pertinente al
Banco de Previsión Social para el ingreso del postulante al Programa de
Asistentes Personales;

Artículo 15 

 (Requisitos para ser Asistente Personal) Podrá cumplir servicios de
Asistente Personal quien esté inscripto en el Registro que a tales efectos
llevará el Banco de Previsión Social. A estos efectos, deberá cumplir los
siguientes requisitos: a) ser mayor de edad; b) poseer certificado de
buena conducta; c) presentar el carné de salud; d) presentar certificado
que avale la formación para el ejercicio de la actividad de Asistente
Personal o equivalente a juicio del Banco de Previsión Social emitido por
instituciones públicas o privadas, debidamente autorizadas por el
Ministerio de Educación y Cultura o certificado de otras instituciones o
empresas sean nacionales o extranjeras;

Artículo 16 

 (Excepción) De forma excepcional el beneficiario podrá designar como
asistente personal a quien estando capacitado para desarrollar las tareas,
no cuente con certificado habilitante de tal extremo. En este caso, la
persona designada podrá ser inscripta provisionalmente en el Registro y en
la matrícula de los cursos de capacitación que a tales efectos dictará el
Banco de Previsión Social. A partir de ese momento se le habilitará un
período de hasta 18 meses para regularizar la situación. Vencido el plazo
sin haberlo hecho quedará excluido del Registro hasta tanto no cumpla con
los requisitos exigidos;

CAPÍTULO IV
Contralores

Artículo 17 

 (Visitas) El Ministerio de Desarrollo Social procederá a realizar visitas
a los hogares de los beneficiarios del servicio de Asistentes Personales
con fines de seguimiento y contralor sin perjuicio de las facultades que a
este respecto cuenta el Banco de Previsión Social. En caso de constatarse
irregularidades o incumplimientos se comunicará de forma inmediata al
Programa;

Artículo 18 

 (Incumplimientos) El servicio de Asistentes Personales se mantendrá
siempre que las condiciones por las que se otorgó permanezcan vigentes. En
caso de constatarse por denuncia del beneficiario, o de oficio,
irregularidades o incumplimientos en el servicio se podrán aplicar
descuentos, cobros indebidos y hasta la suspensión del pago o de la
partida, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que
correspondan;

Artículo 19 

 Comuníquese, publíquese;
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; SUSANA MUÑIZ; JORGE POLGAR; JOSE
BAYARDI; DANIEL OLESKER.